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Responsabilidad profesional: claves penales y civiles tras el accidente laboral

Miércoles, 29 Julio, 2026

El accidente laboral, que se produce en una obra en la que un Ingeniero tiene una responsabilidad, representa uno de los escenarios más críticos a los que se enfrenta un profesional. 

Los veteranos en este trabajo señalan la falta de conocimiento que, en numerosas ocasiones, tienen los más jóvenes de las consecuencias que se derivan de estos trabajos. Esto puede llevar a asumir responsabilidades sin medir con exactitud el alcance de las mismas.

Por eso, desde los Servicios Jurídicos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, queremos hacer un análisis sencillo que resuelva dudas a aquellos que tienen intención de dedicarse al interesante mundo de la seguridad. Contestaremos, así, a las preguntas que suelen darse cuando se produce un accidente en obra: ¿a qué me enfrento? ¿Hasta dónde llega mi responsabilidad? ¿Cómo se va a valorar mi actuación? Una información que ya se encuentra disponible en el número 429 de Cimbra, la revista de Ingeniería Civil del CITOP. 

Para poder dar una respuesta fundada, hemos consultado diversas sentencias que valoran la responsabilidad penal, centrándonos en los criterios que jueces y tribunales aplican a la hora de determinar el alcance de aquella. 

Lo primero es señalar que la responsabilidad penal no es automática por la mera ocupación de un cargo en la obra: requiere una vinculación de hecho con las omisiones de seguridad que este cargo tenía obligación de vigilar.  Es decir, necesariamente debe existir un nexo causal o, dicho de otro modo, debe darse una “omisión relevante". 

El título XV del Código Penal vigente trata los delitos contra los derechos de los trabajadores y el Artículo 316 señala: “Los que, con infracción de las normas de Prevención de Riesgos Laborales y, estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce mesesâ€. 

El elemento destacable del contenido anterior es que estamos ante una descripción de una conducta omisiva: lo que produce el ilícito es que se haya omitido la aplicación de la normativa técnica aplicable.

Es una definición de delito que nos remite directamente a otras normas que son las que debemos haber dejado de cumplir para que se produzca este daño. En el caso de las obras de Construcción, además de las generales de Prevención de Riesgos Laborales, nos encontramos con las específicamente aprobadas por el Real Decreto 1627/1997.

Continuando la lectura del Código Penal, el Artículo 317 indica que “cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.â€

Es decir, que varía la responsabilidad penal por la intencionalidad en el acto. Lo más frecuente es que nos encontremos en este segundo caso, considerando la conducta como “imprudenteâ€. De entrada, esto determina que, en el ámbito penal, nos movamos en los grados inferiores, pues solamente la falta de prevención por el desprecio total de las normas supone una intencionalidad penal.

La STS Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 614/2021, de ocho de julio de 2021 (Rec. 3666/2019) viene a determinar los elementos que se deben dar y responde a nuestras preguntas.

¿En qué circunstancias se puede derivar una condena?

La sentencia nos aclara que no basta con que falte una medida de seguridad para que haya delito. Como ya hemos comentado, se debe conectar el incumplimiento con la creación de un peligro grave. Para ello, analiza cuatro puntos:

1- El escenario en el que se produce el accidente y las condiciones de seguridad con las que contaba con un análisis de las condiciones objetivas: ¿Estaban los medios? (redes, barandillas, equipos certificados, etc.).  Y, además: ¿Estaba el trabajador formado e informado? ¿Era físicamente posible cumplir la norma en esa situación concreta de la obra?

2- Análisis de la realidad y del cumplimiento más allá del papel escrito. No basta con que la medida esté recogida en el Plan de Seguridad y Salud (PSS): resulta también fundamental si esa medida estaba realmente disponible y se estaba aplicando en la obra en el momento del siniestro. 

3- Capacidad de actuación: el papel de los intervinientes que deben actuar como garantes. Se valora si la persona juzgada era la responsable legal de que se hubieran adoptado las medidas.  Y en relación con esto, la propia capacidad de evitación, es decir: ¿se tenía capacidad para poder ver el riesgo y emitir algún tipo de orden para pararlo?  En resumen, si se tenía el mando y la capacidad de evitarlo y no se actuó.

4- El nivel de evitabilidad, la clásica vuelta al “si hubiera…â€: si de haber cumplido con todo lo necesario, el accidente ¿se habría evitado? Si la respuesta es sí, esa omisión es relevante. 

Asimismo, esta sentencia desglosa lo que espera de un profesional responsable. En primer lugar, el cumplimiento de lo reglamentario: evaluar riesgos, facilitar EPIs, asegurar que la maquinaria sea segura, vigilar la salud y paralizar la obra si se detecta un peligro. También la “periciaâ€, la obligación profesional de advertir la presencia del riesgo en la acción concreta que se está ejecutando y actuar en consecuencia. 

Todo se resume en la pregunta: ¿Qué riesgo es aceptable? No es que se exija la eliminación del 100% de los riesgos porque el riesgo cero, simplemente, no existe en obra. Lo que castiga el Código Penal es la merma o el descuido en la atención que genera un incremento del riesgo que no debería ser asumido. 

Dicho de otra manera, se juzgará según las reglas del trabajo en el sector. Si cualquier Ingeniero con los conocimientos exigidos hubiera visto que esa situación era un peligro grave y el responsable no lo vio o no lo atajó, el riesgo se vuelve "inaceptable" y entramos en el terreno del delito (por imprudencia). 

Las obligaciones se concretan en cada papel, por ejemplo:

El Jefe de Obra es el que, aunque no se encuentre a "pie de obra", tiene el control directo del entorno de trabajo y de las subcontratas, con la obligación de exigir el cumplimiento estricto del Plan, tanto a su personal como al de las empresas externas; o el no permitir trabajos de especial riesgo sin la presencia obligatoria de un supervisor de seguridad (recurso preventivo). 

Por su parte, la Coordinación de Seguridad y Salud (CSS) en fase de ejecución desarrolla una supervisión técnica y efectiva, más allá de lo teórico. Es decir, que no basta con aprobar el Plan: debe comprobar su ejecución real.

Se le condena si, detectando o debiendo detectar los riesgos, omite su facultad de ordenar las medidas oportunas con la exigencia del cumplimento a través de las medidas tomadas y comunicadas a través del libro de incidencias, incluso con el ejercicio de su potestad de paralización de las obras.

Y no debemos olvidar la responsabilidad de los Técnicos de Prevención. La sentencia del Tribunal Supremo (STS) de la Sala de lo Penal de 19/06/2025 ratifica la condena de una Técnico Superior en Prevención de Risgos Laborales como garante directa de la seguridad en la empresa, con fundamento en la delegación de funciones del empresario hacia el técnico. Traslada, así, la responsabilidad cuando este último cuenta con la cualificación necesaria y los medios para actuar, pero incurre en una dejación de sus deberes de cuidado.

En este caso, la Técnico fue responsable por no concretar una evaluación de riesgos que era genérica e inespecífica, ignorando tareas habituales y peligrosas.

Otras sentencias nos dan pistas de lo que se alega para la defensa y se valora restrictivamente. La jurisprudencia analizada es estricta al rechazar frecuentemente argumentos de defensa, por otro lado, muy habituales: La "imprudencia" del trabajador, no siempre es determinante, porque el error del operario, o su propia negligencia, no anula la culpa del técnico si este omitió las protecciones colectivas básicas, y sus propias obligaciones de vigilancia.  Como tampoco es aceptado como exonerante la ausencia en el momento del accidente. Ciertamente, no es necesario estar presente en el minuto exacto, pero si el riesgo era una condición que ya existía, el técnico responderá por no haberlo detectado en visitas anteriores. 

Responsabilidad Civil

Se trata de otra cara de la misma moneda. En este ámbito, la condena busca la reparación íntegra del daño a las víctimas. La Responsabilidad Civil es solidaria, es decir que todos los condenados responden conjuntamente por el total de la indemnización.  No obstante, el daño producido es el que es: no porque se condene a un mayor número de responsables la indemnización va a ser mayor; pero todos ellos (solidariamente) van a ser responsables de la totalidad de la indemnización.

En este punto, asumen un papel fundamental las compañías aseguradoras, pues son las que responden de forma directa (según límites de póliza), mientras que las empresas lo hacen de forma subsidiaria. No es mala ocasión esta para recordar que, cuando se interviene en una obra, es primordial estar cubierto por un buen seguro. Este ha debido ser previamente analizado y valorado para que, al menos en este sentido, queden cubiertas las indemnizaciones que se deriven de las consecuencias de un accidente de trabajo.

En definitiva, la responsabilidad del Ingeniero en la obra no debe entenderse como algo inevitable, sino como un ejercicio consciente de una posición de garante de la seguridad de los trabajadores (y de otras personas).

La jurisprudencia nos indica que no se exige la infalibilidad ni la omnipresencia, pero sí una vigilancia técnica activa que impida que el riesgo inherente a la construcción se convierta en un peligro inaceptable. Protegerse jurídicamente empieza por un cumplimiento riguroso de lo planificado, pero termina en la pericia de saber decir “no†e, incluso, llegar a paralizar un trabajo cuando la seguridad se acerca a ser solamente un papel firmado. La mejor defensa será la capacidad para demostrar que se hizo todo lo técnicamente posible para que el accidente nunca llegara a producirse.

Autor. Servicios Jurídicos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. 

Este artículo se encuentra completo en el número 429 de Cimbra, la revista de Ingeniería Civil del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.