REGLAMENTO GENERAL DEL

COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS

 

PREÁMBULO

En los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se formulan diversas referencias al Reglamento General, y se señala que diversos aspectos que son objeto de regulación en los mismos se desarrollarán reglamentariamente.

El Reglamento General  regula  la vida colegial, en el marco de la legislación vigente y de las normas estatutarias, en aquellos aspectos que no se incluyen en los Estatutos, lo que evita una excesiva prolijidad de éstos y  permite ganar flexibilidad de regulación de aspectos del devenir colegial que resultan cambiantes, consiguiendo con ello que no haya necesidad de una aprobación administrativa ni la consiguiente promulgación de un Real Decreto.

El tiempo transcurrido, la experiencia adquirida y la adaptación de los Estatutos dio lugar a una modificación parcial que fue aprobada en la Asamblea General celebrada en Alicante el 24 de mayo de 2008.

La nueva modificación estatutaria impuesta por la promulgación de la Ley 25/2009 de 23 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conocida como Ley Ómnibus , y el intento de perfeccionar el texto recogiendo algunas modificaciones, resolviendo dudas e integrando las lagunas que la experiencia hacía aconsejable ha dado lugar a que la Asamblea General, en sesión celebrada en Barcelona el día 29 de mayo de 2010, apruebe la siguiente redacción:

 

 

CAPÍTULO I

Del Colegio

Artículo 1.-

1.- Este Reglamento desarrolla con carácter general los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y, por tanto, será de aplicación en todas las Zonas, sin perjuicio de que cada una de ellas pueda articular su propio Reglamento, con

aplicación limitada a su ámbito territorial, que, sin entrar en contradicción con el presente Reglamento,  recoja y desarrolle su propia singularidad y las normas que rijan en su Autonomía.

2.- Este Reglamento se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.     

 

    

CAPÍTULO II

De los colegiados

 Honores y Distinciones
 

Artículo 2.-

Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan prestado servicios destacados al Colegio, o contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen, con carácter general y sin perjuicio de lo que dispongan los Reglamentos de las Zonas, las siguientes distinciones:

a) Colegiado de Honor

b) Presidente de Honor

c) Consejero de Honor o Decano de Honor

d) Medallas de Honor

1.- Medalla de Oro

2.- Medalla de Plata

e) Menciones honoríficas.

f) Placas conmemorativas.

    

Artículo 3.-

Todas las distinciones que se enumeran en el Artículo anterior tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, generen ningún derecho de índole profesional.

 

Artículo 4.-

Las personas o instituciones a las que se otorguen las distinciones referidas podrán ostentar el distintivo de las mismas y ocuparán lugar preferente en los actos y solemnidades que el Colegio celebre.

 

Artículo 5

El Consejo determinará los modelos de nombramientos y medallas que representen las distinciones indicadas.

 

 

Artículo 6.-

Las distinciones podrán otorgarse a título póstumo.

    

Artículo 7.-

El título de Colegiado de Honor podrá otorgarse a Colegiados o, excepcionalmente, a personas físicas o jurídicas que no ostenten esta condición, que hayan prestado servicios extraordinarios al Colegio o a la profesión.

 

Artículo 8.-

Los nombramientos de Presidente de Honor, Consejero de Honor y Decano de Honor se podrán otorgar a Colegiados que hubieran ocupado dichos cargos, distinguiéndose extraordinariamente en el desempeño de los mismos.

    

Artículo 9.-

La Medalla de Oro se podrá otorgar a Colegiados, con más de veinticinco años de ejercicio profesional y pertenencia ininterrumpida al Colegio durante dicho período en los que concurrieren méritos singulares que les hagan merecedores de tal distinción y que no hubieran sido objeto de sanción disciplinaria.

 Se podrá conceder Medalla de Plata a los colegiados con más de quince años de ejercicio profesional en los que concurran las restantes circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

Artículo 10.-

1.-Las distinciones se otorgarán previo expediente instruido al efecto, que podrá iniciarse por acuerdo del Consejo General, adoptado de oficio o a propuesta  de  la Junta de Gobierno de  cualquier Zona.

2.-En el acuerdo de iniciación se designará un instructor entre los miembros del Consejo, que practicará las diligencias

oportunas para acreditar los hechos que justifiquen el otorgamiento y formulará propuesta razonada al Consejo.

3.-La concesión de la Medalla de Honor, en sus categorías de Oro y Plata, corresponde al Consejo, la de Colegiado, Presidente y Consejero de Honor compete a la Asamblea General, previo informe del Consejo y la de Decano de Honor a la Asamblea Territorial, previo informe de la Junta de Gobierno de la Zona.

4.- Las menciones honoríficas y placas conmemorativas, se acordarán por el Consejo o en su caso por la Asamblea Territorial a propuesta de su Junta de Gobierno, discrecionalmente, ponderando actuaciones o acontecimientos singulares que redunden en beneficio de la profesión o contribuyan al cumplimiento de los fines colegiales, dando cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 11.-

El Consejo llevará un libro-registro de distinciones, en el que se indicará el galardonado, clase de distinción y fecha de otorga-miento.

Artículo 12.-

La entrega o imposición de distinciones podrá efectuarla el Presidente del Colegio o el Decano de la Zona en cualquier acto colegial que se celebre, preferentemente de carácter público.

Artículo 13.-

Con el emblema o medalla correspondiente, se hará entrega de un diploma en el que figurará un extracto del acuerdo de concesión.

 

Artículo.- 14.-

De los acuerdos de concesión de distinciones se dará publicidad en las publicaciones del Colegio y en aquellos medios de información a que se pueda acceder.

 

Artículo 15.-

En los casos en que los beneficiarios de distinciones se hicieren indignos de ellas por conducta posterior, podrá revocarse su otorgamiento, siguiendo el mismo procedimiento que para la concesión.

CAPÍTULO III

De la Organización y Funcionamiento

 

Sección 1ª.-Organización General

 

Subsección 1ª De la Asamblea general

 

Artículo 16.-

1.- La Asamblea General ordinaria será convocada por el Presidente del CITOP cada dos años, y se celebrará como máximo dentro del mes siguiente en el que se cumplan los dos años desde la última celebración, con remisión del orden del día aprobado por el Consejo, con al menos dos  meses de antelación.

Las Zonas recabarán de los colegiados las propuestas que quieran plantear en la Asamblea. Junto con las suyas propias se remitirán al Consejo o, en su caso, a la Comisión Permanente con al menos  un mes de antelación a la celebración de la Asamblea, para que por mayoría , decida sobre su inclusión en el orden del día.

Si se decidiera no incluir cualquier propuesta, se dará traslado al proponente de la resolución del Consejo, o en su caso de la Comisión Permanente, debidamente motivada, notificándole los recursos que proceden contra dicha decisión.

2. Tendrán la consideración de proposiciones de urgencia aquellas que, siendo de interés general para el Colegio, no se hayan podido incluir en el Orden del Día por el procedimiento ordinario. Podrán ser presentadas, por un colegiado o por cualquier órgano del Colegio hasta cinco días antes de la celebración de la Asamblea. El Consejo, o en su caso la Comisión Permanente, motivadamente, decidirá sobre la pertinencia de la moción en cuanto a su urgencia e interés.

3.- Dicha convocatoria se remitirá por el Secretario General a todos los colegiados que forman parte de la Asamblea y a todas las Zonas, se insertará en las publicaciones del Colegio y le dará la máxima difusión en el ámbito colegial, mediante los medios de información que se consideren oportunos.

4.- Las mismas medidas de difusión se adoptarán, en cuanto sea posible, para la convocatoria de Asamblea General de carácter extraordinario.

 

Artículo .-17.-

1.- La Asamblea General estará presidida por el Presidente del Colegio, que podrá delegar en un Vicepresidente o en un Decano de Zona.

2.- Formarán la Mesa Presidencial, además del Presidente, el Secretario General, y el Tesorero General, auxiliados por el Personal Técnico que se considere necesario.

3.- La Mesa Presidencial examinará los documentos que acrediten las representaciones aducidas, pudiendo rechazar las que no aparecieran debidamente justificadas.

4.- Se considera justificada la representación que se acredite por certificación librada por el Secretario General o el Secretario de la Zona correspondiente, la que figure reconocida la firma de manera fehaciente, o la que se acompañe de fotocopia del D.N.I. del representado para el debido cotejo de la firma.

 

Artículo 18.-

1.- El Presidente de la Asamblea General dirige y modera el desarrollo de los debates, pudiendo conceder y retirar la palabra, declarar suficientemente debatido algún asunto y someterlo a votación.

2.- Las votaciones se realizarán nominalmente, pudiendo contabilizarse los votos mediante procedimientos informáticos.

3.- Realizado el recuento de votos, el Presidente de la Asamblea General anunciará el resultado y declarará aprobada o rechazada la propuesta.

 

Subsección 2ª.- Del Consejo

 

Artículo .-19.-

1.- El Consejo, compuesto en la forma que se determine en los Estatutos, se reunirá con la periodicidad que en ellos se contempla.

2.- El Consejo será convocado por el Presidente del CITOP, que determinará el orden del día.

3.- El Secretario General enviará el Orden del Día a los componentes del Consejo con una antelación mínima de quince días. A la convocatoria se unirá la documentación que proceda.

4.- El orden del día será pormenorizado, indicando con suficiente claridad cada uno de los asuntos que deban tratarse y, en todo caso, se dará cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior.

5. El Consejo podrá reunirse en Sesión Extraordinaria , cuando lo solicite el Presidente, la Comisión Permanente o la cuarta parte de los Consejeros, debiendo ser convocado por el Presidente con una antelación mínima de cinco días, con remisión del orden del día.

 

Artículo 20.-

1.-El Presidente declarará abierta la sesión, debiendo el Secretario dar cuenta de los diferentes asuntos que, habiendo llegado a conocimiento del Consejo con posterioridad a la remisión del orden del día, deban incluirse en el mismo, exponiendo su naturaleza y motivos que apoyen dicha inclusión. Seguidamente se puede abrir debate sobre su inclusión, con turno único de intervención de los miembros del Consejo, decidiéndose lo que proceda por mayoría simple de los presentes con derecho a voto.

2.-A continuación cualquier miembro del Consejo puede solicitar la inclusión en el orden del día de asuntos que considere de extraordinaria urgencia o interés, siguiéndose los trámites establecidos en el apartado anterior para la defensa y posible debate sobre su inclusión.

3.-Los miembros del Consejo podrán proponer la alteración del orden en el tratamiento de los asuntos, si hubiera motivos justificados para ello. La aceptación de esta propuesta se acordará por mayoría simple.

4.-El Secretario entregará la documentación y antecedentes de los asuntos que no se hayan adjuntado con la convocatoria, pudiendo conceder la Presidencia un tiempo prudencial para su estudio.

5.-En caso de ausencia del secretario, asumirá sus funciones el miembro más joven del Consejo.

 

Artículo 21.-

1.-Cumplidos los trámites indicados en el Artículo anterior, se entrará en el examen y discusión de los asuntos que componen el orden del día.

2.-El Secretario informará sobre cada asunto de forma clara y concisa, pudiendo intervenir los presentes, previa petición de la palabra a la Presidencia. La duración de las intervenciones no deberá exceder de cinco minutos, salvo supuestos excepcionales, apreciados discrecionalmente por la Presidencia.

3.-El Presidente concederá y retirará la palabra, moderará los debates, podrá fijar un tiempo máximo para éstos, determinando cuándo están suficientemente debatidos y disponer se proceda a la votación fijando los términos concretos de la misma.

4.-En el turno de ruegos y preguntas los asistentes podrán interpelar al Presidente sobre asuntos del Consejo, que podrá contestar personalmente o por medio de alguno de los presentes a quien concederá la palabra. En este turno no se permitirá debate ni se podrá tomar acuerdo alguno.

 

Artículo 22.-

1.-El Presidente podrá llamar al orden a cualquiera de los asistentes si se comportara de forma incorrecta u ofensiva, produjera interrupciones o altere el orden de la sesión, o si pretendiera hacer uso de la palabra sin haberle sido concedida o una vez le hubiese sido retirada.

2.-La asistencia a las reuniones es obligatoria para los miembros del Consejo. La incomparecencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas durante su mandato, sin causa justificada, podrá dar lugar a la iniciación del oportuno expediente disciplinario.

3.-Durante el transcurso de la sesión los asistentes procurarán no abandonar la sala salvo que concurra causa justificada.

Subsección 3ª.- De la Comisión Permanente

 

Artículo 23.-

1.-La Comisión Permanente se constituirá en la forma que determinen los Estatutos y se reunirá con la periodicidad que en ellos se establece.

2.-Será convocada por el Presidente, por sí o a solicitud de tres de sus miembros con una antelación mínima de siete días, salvo casos de urgencia, que suscribirá la convocatoria y fijará el orden del día.

3.-Las normas reguladoras del régimen de sesiones, orden de proceder en los debates y votaciones establecidas para el Consejo son aplicables para la Comisión Permanente.

 

Sección Segunda.- De la Organización Territorial

 

Artículo 24.-

Por razón de su ámbito geográfico y de funcionamiento, el Colegio se divide en la actualidad en las siguientes Zonas:

-Alicante, con sede en Alicante

-Andalucía Occidental, con sede en Sevilla

-Andalucía Oriental, con sede en Málaga

-Aragón, con sede en Zaragoza

-Asturias, con sede en Oviedo

-Baleares, con sede en Palma de Mallorca

-Cantabria, con sede en Santander

-Castilla y León Occidental, con sede en Valladolid

-Castilla y León Oriental, con sede en Burgos

-Castilla-La Mancha, con sede en Toledo

-Cataluña, con sede en Barcelona

-Extremadura, con sede en Cáceres

-Galicia, con sede en Santiago de Compostela

-Madrid, con sede en Madrid

-Murcia, con sede en Murcia

-Navarra, con sede en Pamplona

-País Vasco, con sede en Bilbao

-Las Palmas, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

-La Rioja, con sede en Logroño

-Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de Tenerife

-Valencia y Castellón, con sede en Valencia

Las Zonas podrán elaborar sus propias normas, de conformidad con la legalidad vigente en la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 76, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General.

La ciudad de Ceuta, a todos los efectos, estará incluida en la Zona de Andalucía Occidental.

La Ciudad de Melilla, a todos los efectos, formará parte de la Zona de Andalucía Oriental.

 

Artículo 25.-

La sede de cada Zona será fijada por la Asamblea Territorial.

Para trasladar las sedes dentro del ámbito de la Zona, será precisa la solicitud formulada, al menos, por la cuarta parte de los Colegiados de la misma a la Junta de Gobierno que, previas las comprobaciones pertinentes, la someterá a la aprobación de la Asamblea. El acuerdo debe ser ratificado, previo informe del Consejo, por la Asamblea General.

Si, por causa del traslado de la sede de una Zona fuera preciso cubrir el cargo de Delegado Provincial en una provincia donde en el momento de las elecciones tal cargo no existiera, podrá nombrarse por la Junta de Gobierno a cualquiera de los componentes de la candidatura que en su día fuera elegida, siempre que el mismo resida en dicha provincia, y sin que pueda simultanearse el ejercicio de dos cargos

En caso contrario, en la provincia donde residía la sede de la zona antes del traslado, se convocarán elecciones parciales a Delegado de la Provincia, de acuerdo al procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Reglamento.

 

Artículo 26.-

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa autonómica correspondiente, la creación, modificación, absorción o segregación de Zonas debe seguir, en el ámbito colegial, la siguiente tramitación:

-Propuesta razonada de la Junta o Juntas de Gobierno afectadas.

-Aprobación por la Asamblea Territorial o Asambleas Territoriales de la Zona o Zonas afectadas.

-Aprobación por el Consejo.

-Aprobación por la Asamblea General.

Asimismo, por razones suficientemente justificadas, podrá el Consejo presentar propuesta de creación, modificación, absorción o segregación de Zonas, que será en su caso aprobada por la Asamblea General.

    

Artículo 27.-

La convocatoria, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de las Asambleas Territoriales y de las juntas de Gobierno de las Zonas se regirán por las normas que elaboren al amparo de lo dispuesto en los Estatutos y, con carácter supletorio, por las que regulan la Asamblea General y el Consejo.

 

Sección Tercera.- De la Organización Administrativa

 

Artículo 28.-

Las Sedes del Consejo, de las Zonas y Delegaciones Provinciales o insulares estarán dotados de los medios personales y materiales precisos para el desarrollo  de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad.

 

Artículo 29.-Servicios centralizados

1.- Bajo la dirección y jefatura del Secretario General, el Consejo se estructura en los siguientes servicios:

-Asesoría Jurídica

-Servicios Administrativos

-Servicios Económicos

-Servicio de Publicaciones

2.- Mediante acuerdo del Consejo se podrá desarrollar su contenido y fijar la dotación personal de los mismos.

 

Artículo 30.-

Las Juntas de Gobierno de las Zonas establecerán los servicios necesarios, así como la dotación de medios personales y materiales precisos para el desarrollo de sus funciones.

     

Sección Cuarta.- De las elecciones y referéndum

Subsección 1ª.- Derecho al sufragio

 

Artículo 31.-

1.-Son electores todos los colegiados de número y vitalicios.

2.-Son elegibles todos los colegiados de número y vitalicios, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar cumpliendo condena, impuesta por sentencia firme, que le inhabilite para el ejercicio profesional

b) Estar cumpliendo sanción de suspensión del ejercicio profesional, impuesta mediante expediente disciplinario.

c) Haber sido designado miembro de Junta o Mesa electoral, salvo renuncia a tal designación, previa a su consideración como elegible.

 

Subsección 2ª.- De la Administración electoral

 Apartado 1º.- De la Junta Electoral General

 

Artículo 32.-

1.- La Junta Electoral General es el órgano permanente encargado de la administración electoral en las elecciones para cargos del Consejo y procedimiento de referéndum de ámbito nacional.

2.- Se compone de tres vocales, desempeñando las funciones de Presidente el vocal de mayor edad y las de Secretario el de menor edad, salvo acuerdo, por unanimidad, entre sus miembros.

3.- La Asamblea General Ordinaria designará tres vocales titulares y seis suplentes mediante sorteo entre los colegiados con derecho a sufragio pasivo que se presenten como candidatos a dicha Junta o entre el total de aquéllos, si no hubiese suficiente número de candidatos. No podrán ser miembros de la Junta Electoral quienes se encuentren desempeñando cualquier otro cargo electo en el Colegio salvo expresa renuncia al mismo.

4.- El mandato de la Junta Electoral General será de cuatro años.

5.- Los suplentes, por su orden, cubrirán el o los puestos vacantes en la Junta Electoral General.

6.- Los vocales, titulares y suplentes, no podrán excusarse salvo causa suficientemente justificada que apreciará discrecionalmente el Consejo.

7.- En caso de imposibilidad de constitución o funcionamiento de la Junta Electoral, se convocará Asamblea General Extraordinaria en el plazo máximo de un mes a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.

 

Artículo 33.-

1.- El Secretario General comunicará a los interesados en el plazo de diez días su designación como vocales, los cuales deberán comunicar, por escrito, en un plazo de quince días su aceptación o alegar las causas que justifiquen su excusa a desempeñar dicho cargo. De no presentarse alegaciones en el plazo señalado, se entenderá aceptada tácitamente la designación.

2.- En caso de que haya alegaciones, el Consejo, en la  reunión inmediatamente posterior adoptará la resolución procedente.

3.- La Junta Electoral celebrará su primera sesión en el plazo de un mes desde la Asamblea o desde la resolución procedente del Consejo, en la que se declarará constituida, comunicándolo al Consejo.

    

Artículo 34.-

Los miembros de la Junta Electoral General son inamovibles durante su mandato, salvo que sean separados de su cargo mediante acuerdo motivado del Consejo, previa audiencia del interesado y de los otros miembros de la Junta Electoral General.

Artículo 35.-

La Junta Electoral tendrá la misma sede que el Consejo, que le facilitará los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 36.-

1.- La Junta Electoral General se reunirá cuantas veces sea preciso, con un mínimo de una vez al año, debiendo concurrir los tres miembros.

2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.

3.- Se formará un archivo de todos los acuerdos, firmados por todos los miembros de la Junta Electoral General y, en su caso, de todos los votos particulares, que será custodiado por el vocal que desempeña las funciones de Secretario, que remitirá copia de todos ellos al Consejo.

 

    

Artículo 37.-

Además de las funciones de administración electoral y de los procedimientos de referéndum, la Junta Electoral General desempeñará las siguientes misiones:

a) Interpretar la normativa electoral, integrar sus lagunas y unificar las interpretaciones de la misma.

b) En las elecciones para cargos  del Consejo, resolver, en un plazo máximo de siete días naturales, las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, el Presidente, las Juntas de Gobierno de las Zonas, o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.

c) En las elecciones para cargos de las Juntas de Gobierno de las Zonas, resolver, en el plazo de diez días naturales,  las consultas, quejas y peticiones que sobre esta materia formulen los candidatos, los electores, el Consejo, la Junta de Gobierno de la Zona, la Junta Electoral  de la Zona o las Mesas Electorales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de los Estatutos.

 Apartado 2º.- De las Juntas Electorales de Zona

 

Artículo 38.-

1.- Las Juntas Electorales de Zona son órganos permanentes encargados de la administración electoral en las elecciones para cargos a las Juntas de Gobierno de las Zonas y en el procedimiento de referéndum de ámbito territorial.

No podrán ser miembros de la Junta Electoral de Zona quienes se encuentren desempeñando cualquier otro cargo electo en el Colegio salvo expresa renuncia al mismo.

2.- Se componen de tres vocales, desempeñando las funciones de Presidente el vocal de mayor edad y las de Secretario el de menor edad, salvo acuerdo, por unanimidad,  entre sus miembros.

3.- La Asamblea Territorial Ordinaria designará tres vocales titulares y seis suplentes mediante sorteo entre los colegiados con derecho a sufragio pasivo que se presenten como candidatos a dicha Junta Electoral de Zona o entre el total de aquellos, si no hubiese suficiente número de candidatos.

4.- El mandato de las Juntas Electorales de Zona será de cuatro años.

5.- Los suplentes, por su orden, cubrirán los puestos vacantes en la Junta Electoral de Zona correspondiente.

6.- Los vocales, titulares y suplentes, no podrán excusarse salvo causa suficientemente justificada que apreciará discrecionalmente la Junta de Gobierno de la Zona.

7.- En caso de imposibilidad de constitución o funcionamiento de la Junta Electoral, se convocará Asamblea Territorial Extraordinaria en el plazo máximo de un mes a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 39

1.- El Secretario de la Zona comunicará a los interesados en el plazo de diez días su designación como vocales, los cuales deberán comunicar, por escrito, en un plazo de quince días su aceptación o alegar las causas que justifiquen su excusa a desempeñar dicho cargo. De no presentarse alegaciones, en el plazo señalado, se entenderá aceptada tácitamente la designación.

2.- En caso de que haya alegaciones, la Junta de Gobierno de la Zona, en la reunión inmediatamente posterior adoptará la resolución procedente.

3.- La Junta Electoral de Zona celebrará su primera sesión en el plazo de un mes desde la Asamblea o desde la resolución procedente de la Junta de Gobierno, en la que se declarará constituida, comunicándolo a la Junta de Gobierno de Zona.

 

Artículo 40

Los miembros de la Junta Electoral de Zona son inamovibles durante su mandato salvo su renuncia para presentarse a cargos del Colegio o que sean separados de su cargo mediante acuerdo motivado de la Junta de Gobierno de la Zona, previa audiencia del interesado y de los otros miembros de la Junta Electoral de Zona.

    

Artículo 41

La Junta Electoral tendrá la misma sede que la Junta de Gobierno de la Zona, que le facilitará los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus funciones.

 

Artículo 42

1.- La Junta Electoral de Zona se reunirá cuantas veces sea preciso, con un mínimo de una vez al año, debiendo concurrir los tres miembros.

2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, debiéndose formar un archivo de todos los acuerdos, firmados por todos los miembros de la Junta Electoral de Zona y, en su caso, de todos los votos particulares.

3.- Dicho archivo será custodiado por el vocal que desempeña las funciones de Secretario, que remitirá copia de todos ellos a la Junta de Gobierno de la Zona

 

Apartado 3º. De las Mesas Electorales

 

Artículo 43.-

1.- Las Mesas Electorales son órganos de carácter no permanente, encargados de la recepción de votos en todo tipo de elecciones y en los asuntos que se sometan a referéndum.

2.- Cada Mesa Electoral se compondrá de  tres vocales.

3.- No podrán ser miembros de las Mesas Electorales los candidatos, los cargos y los miembros y suplentes de las Juntas Electorales.

    

Artículo 44.-

1.- En cada elección o referéndum se constituirá al menos una Mesa Electoral en la Sede de cada Zona.

2.- En la Asamblea Territorial anterior a la celebración de las elecciones o referéndum, o en la convocada al efecto por el Decano de la Zona en el plazo máximo de un mes desde la convocatoria de elecciones o referéndum, se determinará el número de Mesas Electorales de la Zona, y su localización física.

Asimismo se elegirá, mediante sorteo entre los colegiados de la Zona con derecho a sufragio pasivo, a los tres vocales de cada Mesa Electoral de la Zona y un suplente por cada uno de ellos. El resultado de este sorteo será comunicado por el Secretario de la Zona en el plazo de diez días naturales a los interesados, al Consejo, a la Junta Electoral General y la Junta Electoral de Zona correspondiente.

3.- Los vocales de las Mesas, titulares y suplentes no podrán excusarse salvo causa suficientemente justificada que apreciará, discrecionalmente, la Junta Electoral de la Zona.

4.- En caso de repetición total o parcial de elecciones, las mesas electorales continuarán con la misma composición hasta la conclusión definitiva del proceso electoral.

Artículo 45.-

1.- Los vocales designados, titulares y suplentes de cada Mesa deberán comparecer en el lugar de la votación el día de la misma y constituir la mesa electoral, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación.

2.- Cada Mesa Electoral se constituirá con tres vocales, pudiendo ausentarse los suplentes una vez constituida la Mesa.

3.- En caso de no comparecer tres vocales entre titulares y suplentes, se completará su número con cualquier otro colegiado con derecho a sufragio pasivo, haciéndolo constar en el acta, a efectos de depuración de las responsabilidades pertinentes.

4.- Constituida la Mesa Electoral, desempeñará las funciones de Presidente el vocal de mayor edad y las de Secretario el vocal de menor edad.

5.- Las decisiones de la Mesa Electoral se tomarán por mayoría.

    

Subsección 3ª.- De la convocatoria de elecciones

 

Artículo 46.-

1.- Las elecciones para cargos del Consejo serán convocadas por el Presidente del Colegio, transcurridos como máximo cuatro años y un mes desde su toma de posesión, o en el plazo máximo de un mes a partir del acuerdo de la Asamblea General si la decisión de realizar elecciones ha sido adoptada por este Órgano. En ambos casos, la convocatoria se realizará con una antelación de entre tres meses y medio y seis meses a la fecha  de la votación.

 

2.- La convocatoria de las elecciones se realizará mediante circular informativa, suscrita por el Presidente del Colegio, dirigida a todos los colegiados. Se insertará en todos los medios de difusión del Colegio y  se le  dará la máxima publicidad posible a través de todos los medios, incluidos los electrónicos, de que se disponga. En dicha convocatoria se indicará el objeto, mecanismos y calendario electoral, señalando el día en que se procederá a la votación; especificándose asimismo el procedimiento de voto no presencial y el derecho de todo colegiado de consultar el censo electoral.

3.- En el plazo de tres días después de la convocatoria, el Presidente deberá recabar de cada Junta de Gobierno de Zona la sede de la mesa o mesas electorales y su composición o, en su defecto, le requerirá la convocatoria de la Asamblea a la que se refiere el artículo 44.2. Asimismo recabará del Consejo  el censo de colegiados con derecho a sufragio activo y pasivo.

4.- El Consejo remitirá en el plazo de dos meses desde la convocatoria todo lo especificado en los puntos anteriores a la Junta Electoral General.

5.- El censo electoral se cerrará en cada caso el día de la convocatoria de elecciones o referéndum.

 

Artículo 47.-

1.- Las elecciones para cargos de las Juntas de Gobierno de las Zonas serán convocadas por el Decano de la Zona, transcurridos como máximo cuatro años y un mes de su toma de posesión, o en el plazo máximo de un mes a partir del acuerdo de la Asamblea Territorial si la decisión de realizar elecciones ha sido adoptada por este Órgano. En ambos casos, la convocatoria se realizará con una antelación de entre tres meses y medio y seis meses a la fecha de la votación.

2.- La convocatoria de las elecciones se realizará mediante circular informativa, suscrita por el Decano, dirigida a todos los colegiados. Se insertará en los medios de difusión del Colegio y  se le dará la máxima publicidad posible. En dicha convocatoria se indicará el objeto, mecanismos y calendario electoral, señalando el día en que se procederá a la votación, especificándose asimismo el procedimiento de voto no presencial y el derecho de todo colegiado de consultar el censo electoral.

3.- En el plazo de tres días después de la convocatoria, el Decano de la Zona deberá convocar la Asamblea Territorial a la que se refiere el Artículo 44.2 salvo que la sede de la mesa o mesas electorales, y su composición hubieran sido objeto de decisión en una Asamblea Territorial previa. Asimismo recabará del Consejo el censo de colegiados con derecho a sufragio activo y pasivo.

4.- La Junta de Gobierno de la Zona remitirá en el plazo de dos meses desde la convocatoria todo lo especificado en los puntos anteriores a la Junta Electoral de Zona.

5.- El censo electoral se cerrará en cada caso el día de la convocatoria de elecciones o referéndum.

 

Subsección 4ª.- Del sistema electoral

 

Artículo 48.-

1.-En las elecciones a cargos del Consejo las candidaturas estarán formadas por una lista con los nombres y apellidos y número de colegiado del  candidato para los cargos de Presidente, Vicepresidente hasta un máximo de tres por su orden, Secretario General y Tesorero General, más un suplente por cada uno de dichos cargos, excepto para el de Presidente

2.-En las elecciones a cargos de Junta de Gobierno de Zona las candidaturas estarán formadas por una lista con los nombres y apellidos y número de colegiado, del  candidato para los cargos de Decano, Vicedecano, Secretario y Tesorero y en su caso Delegados Provinciales o Insulares, más un suplente por cada uno de dichos cargos, excepto para el de Decano.

En su caso, las candidaturas podrán incluir a los vocales que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 de los Estatutos, vayan a integrarse en la Junta de Gobierno y sus correspondientes suplentes.

 

Subsección 5ª.- Del procedimiento electoral

 

Artículo 49.-

1.- Las candidaturas que pretendan concurrir a la elección de cargos, tanto del Colegio como de Juntas de Gobierno de Zona, deberán solicitarlo ante la Junta Electoral General o de Zona respectivamente, con una antelación mínima de setenta y siete días naturales a la fecha señalada en la convocatoria como día de votación.

2.- Dichas solicitudes podrán ser presentadas personalmente en la sede de la Junta Electoral General para las elecciones a cargos del Consejo o de la Junta Electoral de

Zona para las elecciones a Junta de Gobierno de la Zona o por correo certificado, con acuse de recibo, no admitiéndose aquellas que tengan entrada en la sede de la Junta Electoral después de las catorce horas del día señalado como límite de recepción.

3.- Cada solicitud irá firmada por la persona que asuma la representación de la candidatura ante la Junta Electoral correspondiente, con expresión de su nombre, apellidos, número de colegiado y domicilio. Incluirá la lista completa de candidatos y suplentes, especificando su nombre, apellidos y número de colegiado. Esta lista deberá ser firmada por todos los incluidos en la misma y expresará que declaran, bajo su responsabilidad, que no están incursos en ninguna causa de incapacidad para ser candidato.

4.- Cada candidatura podrá designar hasta dos interventores por mesa electoral, que serán acreditados por la Junta Electoral correspondiente con una antelación superior a quince días a la fecha de la votación.

 

Artículo 50.-

1.- La Junta Electoral correspondiente reunida en el plazo de cinco días a partir de la fecha de fin de recepción de candidaturas, admitirá todas las que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, apercibiendo, en el plazo máximo de tres días, a los representantes de aquellas que presenten defectos subsanables para que los subsanen en el término de cinco días.

2.- En el plazo de cinco días a partir de la subsanación, en su caso, la Junta Electoral correspondiente admitirá o rechazará cada candidatura, mediante resolución motivada, que comunicará al representante de la misma.

3.- En este último caso, se abrirá un período de diez días naturales para formular alegaciones por escrito sobre la decisión de la Junta.

4.- Con al menos cuarenta y cinco días naturales de antelación al de la votación la Junta Electoral correspondiente proclamará oficialmente todas las candidaturas aceptadas y lo comunicará al Consejo o a la Junta de Gobierno de Zona según corresponda.

5.- En caso de existir una sola candidatura aceptada, la Junta Electoral correspondiente proclamará el resultado del proceso electoral previa aceptación por la candidatura. En caso contrario se continuará el proceso.

6.- La Junta Electoral, con treinta días de antelación a la fecha de votación, remitirá a cada colegiado incluido en el censo un juego completo de papeletas de votación, conteniendo todas y cada una de las candidaturas proclamadas, indicando el día de la votación, ubicación de su Mesa Electoral y hora de apertura y cierre de la misma. Asimismo, facilitará a los candidatos las papeletas de su candidatura que soliciten a efectos de propaganda electoral.

7.- Los miembros de las diferentes candidaturas podrán realizar actos y comunicaciones de carácter electoral, pero no así las diversas instituciones, órganos o cargos del Colegio actuando como tales. En caso de utilizarse los medios y publicaciones del Colegio para tal fin, habrá  igualdad de medios y oportunidades para las diferentes candidaturas.

Queda prohibido cualquier acto de propaganda electoral en el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la proclamación de las candidaturas aceptadas.

8.- Tanto en las elecciones a cargos del Consejo como a las Juntas de Gobierno de zona, en caso de no existir Candidatura alguna aceptada, el Consejo en el plazo de un mes nombrará una Junta Gestora, que deberá convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de tres meses.

 

Artículo 51.-

Tanto para las elecciones a cargos del Consejo como a las Juntas de Gobierno de Zona, las respectivas Juntas Electorales deberán comunicar a los vocales de las Mesas Electorales las diferentes candidaturas aceptadas, haciéndoles llegar los juegos de papeletas de voto y el censo electoral, con siete días de antelación al día señalado para la votación.

2.- La Junta Electoral correspondiente deberá estar reunida en la jornada electoral en su sede, realizando un seguimiento de todo el proceso electoral.

Artículo 52 -

Los interventores deberán presentar su acreditación ante el Presidente de la Mesa en el momento en que se incorporen a ella, lo que podrá realizarse a lo largo de toda la jornada electoral.

    

Artículo 53.-

1.- Cada Mesa Electoral dispondrá de un número suficiente de papeletas de todas y cada una de las candidaturas, con los correspondientes sobres, en lugar reservado y al alcance de todos los electores

2.- El Presidente cuidará del orden y pureza de la votación, recibiendo en sobre cerrado los votos de los electores, previa comprobación de su identidad y su inclusión en el censo.

3.- Serán válidas todas las papeletas originales o reproducciones fidedignas de la misma.

    

Artículo 54.-

1.- A la hora prevista para el cierre de la votación, el Presidente mandará cerrar la puerta de la sala de votaciones permitiendo votar a los electores del censo de la misma que se encontrasen en el interior.

2.- Inmediatamente el Presidente de la Mesa Electoral comprobará la inclusión en el censo de los electores cuyo voto no presencial hubiera recibido, de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección 8º de este Capítulo, y que no hayan votado personalmente durante el horario de votación. Sacará el sobre de votación del interior del sobre de identificación e introducirá aquél en la urna.

3.- Finalizado el voto no presencial emitirán su voto los interventores acreditados en la Mesa Electoral y los miembros de la misma.

4.- Una vez finalizada la votación, el Presidente de la Mesa mandará abrir nuevamente las puertas, para proceder públicamente al escrutinio de los votos, dando lectura a los votos emitidos y pronunciándose sobre los posibles casos de nulidad de éstos

Artículo 55.-

1.- Se considerarán abstenciones las de todos aquellos colegiados que, figurando en el censo con derecho a voto, no hayan realizado el ejercicio del mismo ante la mesa electoral.

2.- Serán considerados votos válidos pero en blanco, todos aquellos votos formulados en sobre vacío o mediante papeleta en blanco.

3.- Serán votos nulos los que contengan más de una papeleta, de candidatos de diferentes listas, los que no incluyan todos los integrantes de la lista de que se trate, incluidos los suplentes o los que contengan tachaduras o menciones que hagan dudar de la voluntad del votante.

    

Artículo 56.-

Cualquier elector, candidato o interventor podrá presenciar personalmente el desarrollo de la votación y del escrutinio, pudiendo solicitar aclaraciones y formular quejas o reclamaciones a la Mesa, solicitando su inclusión en el acta.

    

Artículo 57.-

El resultado del escrutinio será leído en voz alta por el Presidente a todos los asistentes, levantando acta el vocal que asuma las funciones de Secretario, en la que se reflejará el número de votos emitidos, con expresión de los declarados nulos y las abstenciones, votos obtenidos por las distintas candidaturas, incidencias producidas durante la votación y escrutinio y las reclamaciones o quejas que se hubieran formulado.

El acta será firmada por los componentes de la Mesa, interventores y cualquier asistente que lo deseara.

 

Artículo 58.-

1.- El acta quedará bajo la custodia del Secretario de la Mesa que expedirá en el mismo acto certificación literal de la misma, con el visto bueno del Presidente. Dicha certificación será remitida en el plazo de 24 horas a la Junta Electoral correspondiente, junto con los votos declarados nulos por la Mesa Electoral, manteniendo el acta original bajo su custodia, sin perjuicio de que sean comunicados los resultados de la votación por cualquier otro medio.

2.- El resto de las papeletas serán destruidas.

3.- Una vez se produzca la proclamación de cargos electos, el Secretario de la Mesa depositará el acta original en la Sede de la Zona para su archivo.

 

Subsección 6ª.- Del nombramiento y aceptación de los cargos electos

 

Art. 59.-

Conforme al resultado del escrutinio total, se designarán para los cargos objeto de elección a los candidatos de la lista más votada. En caso de empate se repetirá el proceso electoral. 

 

Artículo 60.-

1.- Dentro del plazo de siete días siguientes a la votación, la Junta Electoral General, o de Zona en su caso, comunicará al Consejo o a la Junta de Gobierno  de Zona, en su caso, y a los representantes de cada una de las candidaturas el resultado provisional de las elecciones, señalando detalladamente los resultados parciales de cada Mesa Electoral y las incidencias producidas.

2.- El representante de cualquiera de las candidaturas concurrentes a las elecciones dispondrá de un plazo de catorce días, desde la fecha de la votación, para presentar las quejas o reclamaciones que estimen oportunas sobre el desarrollo o el resultado de la votación indicando la Mesa a que se refiere

3.- La Junta Electoral General o de Zona, según corresponda, resolverá en un plazo de siete días naturales, a partir de la reclamación, sobre las alegaciones presentadas proclamando los resultados parciales de cada Mesa Electoral u ordenando la repetición de la votación en las Mesas Electorales que proceda

 

Artículo 61.-

1.- En las Mesas Electorales en las que, por cualquier causa, no hubieran podido celebrarse las elecciones convocadas la Junta Electoral correspondiente,

dispondrá lo preciso para la celebración de nueva votación en el plazo de un mes a partir de la fecha designada para la votación a las Elecciones correspondientes.

2.- En las Mesas Electorales en las que se hubiese ordenado su repetición la Junta Electoral dispondrá lo preciso para la celebración de nueva votación en el plazo de un mes desde la resolución de lo dispuesto en el Art. 60.3 del presente Reglamento.

3- Una vez celebradas las nuevas votaciones en las Mesas que se hubiera ordenado, la Junta Electoral procederá, nuevamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 62.-

1.- Una vez celebradas las votaciones en todas las Mesas y resueltas las quejas o reclamaciones presentadas, la Junta Electoral correspondiente comunicará el resultado total definitivo al Consejo o a la Junta de Gobierno de Zona saliente, según corresponda, y a los representantes de las candidaturas.

La candidatura ganadora tomará posesión de sus cargos ante la Junta Electoral correspondiente en el plazo máximo de quince días naturales desde dicha comunicación.

Del resultado de las elecciones se dará la máxima difusión en los medios colegiales.

2- La Asamblea General, o la Asamblea Territorial en su caso, conocerá el resultado de las elecciones en la primera sesión posterior a las mismas.

    

Artículo 63.-

Las bajas que se produzcan después de la votación serán cubiertas del siguiente modo:

Las de Presidente o Decano, por los Vicepresidentes o Vicedecanos, respectivamente.

Las de Vicepresidente, Vicedecano,  Secretario y Tesorero serán cubiertas por los suplentes respectivos o, en su defecto, por cargos electos que dejarán sus anteriores funciones, sin que puedan superponerse los cargos

En caso de surgir dos bajas en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Decano, Vicedecano, Secretario o Tesorero, se convocarán nuevas elecciones, en el plazo de un mes.

En el caso de que las bajas en los cargos de Presidente, Decano, Secretario y Tesorero no pudieran ser cubiertas mediante el procedimiento anterior, y quedasen por cualquier motivo vacantes dichos puestos, así como en el caso de que se produzcan bajas simultáneas de tres o más de entre dichos cargos electos, el Consejo, que acordará en ese mismo acto la convocatoria de elecciones,  podrá nombrar una Junta Gestora que asuma el Gobierno ordinario de la Zona con las competencias que se decidan en cada caso, y únicamente por el tiempo necesario hasta la celebración de las elecciones que deberán ser convocadas por el Presidente.


Artículo 64.-

1.- El Presupuesto General del Consejo contendrá una partida específicamente destinada a sufragar los gastos originados por las actividades electorales para cargos del Consejo.

2.- El Presupuesto General de cada Zona contendrá una partida específicamente destinada a sufragar los gastos originados por las actividades electorales para cargos de la Junta de Gobierno de la Zona.

3.- Las dietas y los gastos que generen los miembros de las Juntas y Mesas Electorales serán fijados por el Consejo y abonados por el Consejo o las Zonas según el ámbito de la elección.

 

Subsección 7ª.- Del procedimiento de referéndum

 

Artículo 65.-

La decisión de someter un asunto a referéndum entre todos los colegiados deberá ser adoptada por acuerdo de la Asamblea General o del Consejo.

 

Artículo 66.-

Para someter a referéndum entre los colegiados de una Zona un asunto que afecte exclusivamente a la misma Zona será preciso el acuerdo de la Asamblea Territorial o de la Junta de Gobierno de Zona.

Artículo 67.-

1.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la adopción del acuerdo de convocatoria de referéndum, el Consejo o la Junta de Gobierno de Zona correspondiente cursará la correspondiente convocatoria, fijando día de votación, que deberá estar comprendido entre los treinta y sesenta días desde dicha comunicación.

 

Artículo 68.-

El Consejo o en su caso la Junta de Gobierno de Zona  correspondiente efectuará la convocatoria a través de circular informativa, remitida a todos los colegiados con derecho a sufragio activo, explicando los antecedentes, contenido del acuerdo de someter a referéndum y texto de la pregunta o preguntas objeto de la votación. También se indicará día y hora de la votación y sede de la Mesa Electoral.

    

Artículo 69.-

Al tiempo de cursar la convocatoria de referéndum, el Consejo o en su caso la Junta de Gobierno de Zona correspondiente cuidará de la impresión y reparto de las papeletas, a fin de que cada Mesa Electoral disponga de un número suficiente para el día de la votación.

La papeleta será única y contendrá el texto literal de la pregunta o preguntas objeto de consulta, la mención, entre paréntesis, “contestar SI o NO” y un recuadro, para cada pregunta, donde el votante pueda escribir su respuesta.

    

Artículo 70.-

1.- La Junta Electoral correspondiente recibirá la certificación del acta remitida por la Mesa Electoral y, en el plazo de siete días, comunicará al Consejo o Junta de Gobierno correspondiente el resultado provisional del referéndum, expresando los resultados parciales de cada Mesa Electoral y las incidencias producidas en las votaciones.

2.- Durante los treinta días siguientes, la Junta Electoral correspondiente adoptará las medidas oportunas para celebrar consultas parciales, en aquellas Mesas en que, por cualquier causa, no se hubiera celebrado la votación en la fecha prevista.

3.- En ese mismo periodo, recibirá las quejas o reclamaciones que fueran formuladas, sobre el desarrollo o resultado provisional del referéndum.

4.- Transcurrido el plazo anteriormente señalado la Junta Electoral correspondiente estimará o rechazará las reclamaciones o quejas formuladas, corregirá si procede el resultado provisional y comunicará el resultado definitivo al Consejo o Junta de Gobierno de Zona que corresponda, que lo harán público.

5.- Se entenderá aprobada la propuesta sometida a referéndum si obtuviese mayoría de votos afirmativos de los  válidamente emitidos, siempre que éstos representen, al menos, la cuarta parte del  censo electoral.

 

Subsección 8ª.- Del voto no presencial

 

Artículo 71.-

1.- Los colegiados que prevean que el día de la votación no van a encontrarse en el lugar donde deban emitir su voto pueden realizarlo, introduciendo el sobre que contiene la papeleta en otro dirigido a la Mesa Electoral respectiva, en el que conste la identificación clara del colegiado, acompañado de fotocopia del D.N.I, o documento de identificación oficial, y firma manuscrita original. Dicho sobre será enviado a la Mesa Electoral respectiva o depositado, por cualquier medio o persona  en la sede de la misma. Los que lleguen con anterioridad a la constitución de la Mesa Electoral, deberán ser registrados en el Registro General de la Zona y entregados a la Mesa una vez esté constituida. Los votos que se reciban o se presenten por cualquier medio o persona una vez constituida la Mesa se entregarán directamente  a la misma.

2.- La Mesa sólo  admitirá los sobres llegados antes de la hora de cierre de la votación

 

Artículo 72.-

A medida que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Colegio, el Consejo regulará el voto por medios electrónicos telemáticos e informáticos. aprobando unas normas que garanticen el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo.

Subsección 9ª.- Normativa supletoria

 

Artículo 73.-

En lo no previsto en las normas contenidas en el presente capítulo se aplicará con carácter supletorio la Normativa Electoral del Estado sobre elecciones y referéndum.

 

 

CAPÍTULO IV

Del régimen disciplinario

 

Artículo 74.-

Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en los Estatutos.

 

Artículo 75.-

El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio, en todos sus trámites.

    

Artículo 76.

1.-El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Comisión Permanente o de la Junta de Gobierno de Zona, por propia iniciativa o en virtud de denuncia.

2.-En el acuerdo de incoación del expediente se nombrará Instructor, que deberá ser Colegiado de número.

3.-El referido acuerdo se notificará al interesado, indicando que puede formular recusación, de conformidad con lo establecido en los Art.. 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 77.-

En el acuerdo de incoación podrá decretarse la suspensión provisional del ejercicio profesional, cuando la gravedad de los hechos así lo aconseje. Si la incoación del expediente lo fuera por faltas cometidas en el desempeño de cargos colegiales, podrá decretarse la suspensión provisional en el mismo.

 

Artículo 78.

1.-El Instructor practicará cuantas diligencias estime adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y puedan conducir al esclarecimiento de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2.-Como primera actuación, procederá a recibir declaración del presunto inculpado sobre los hechos que se deduzcan de la denuncia y actuaciones practicadas.

    

Artículo 79.

1.-A la vista de los antecedentes y diligencias practicadas, formulará, en plazo no superior a un mes, pliego de cargos en el que establecerá, de modo claro y preciso y en párrafos separados y numerados los hechos imputados, con expresión de las faltas presuntamente cometidas y las sanciones que podrían imponerse.

2.-Simultáneamente debe poner de manifiesto el expediente y conceder un plazo de diez días para que pueda contestarlo, con las alegaciones que considere convenientes para su defensa, aportación de documentos y solicitar, si lo considera oportuno, la práctica de las pruebas que estime necesarias.

    

Artículo 80.

1.- Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el término para hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas y aquellas otras que estime pertinentes, en el plazo máximo de un mes.

Podrá denegar la práctica de las que considere innecesarias, mediante resolución motivada.

2.-Concluido el periodo probatorio el Instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos,

hará valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida y responsabilidad del colegiado, señalándose la sanción que procede imponer.

3.-Dicha propuesta se notificará al interesado, poniéndole de manifiesto el expediente, para que en el plazo de diez días pueda formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa.

4.-Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente al órgano que haya acordado la incoación, que resolverá lo procedente o lo remitirá al órgano competente para resolver.

 5.- La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos que los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su valoración jurídica.

6.- El órgano que dicte la Resolución adoptará las medidas oportunas y realizará el seguimiento preciso para su completa ejecución.

7.- La interposición de cualquier recurso contra la resolución sancionadora suspenderá la ejecución de dicha sanción a partir del momento en que el Consejo tenga conocimiento de dicho recurso, salvo que éste dictase resolución expresa en contrario. El Consejo podrá levantar la citada suspensión en cualquier momento.

 

 

CAPÍTULO V

De las Instituciones del Colegio

    

Artículo 81.-

Para promover o patrocinar instituciones con personalidad jurídica propia, deberán seguirse, sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación, en el ámbito colegial, los siguientes trámites:

a) Elaboración por el Consejo de memoria justificativa de su creación, expresando los fines perseguidos, dotación económica y cuantas circunstancias se consideren de interés.

b) Acuerdo motivado del Consejo.

c) Aprobación por la Asamblea General.

CAPÍTULO VI

De los reglamentos de las Zonas

 

Artículo 82.

1.- Las Zonas podrán elaborar y aprobar sus propios Reglamentos, en el ámbito de los Estatutos y del Reglamento General, en los que se regulen sus peculiaridades específicas

2.-Sin perjuicio de lo que establezca la correspondiente normativa autonómica, para la elaboración y aprobación de Reglamentos propios de las Zonas se seguirán los trámites siguientes:

-Elaboración del proyecto, por la Junta de Gobierno de Zona, que lo remitirá, junto con su informe, al Consejo.

-Informe vinculante del Consejo.

-Aprobación por la Asamblea Territorial.

3.-Los mismos trámites se seguirán para su modificación o derogación.

 

CAPÍTULO VII

De la ejecución por sustitución

 

Art.  83. Ejecución por sustitución.-

En caso de incumplimiento por inactividad de alguno de los cargos electos del Colegio de algunas de las obligaciones que este Reglamento o los Estatutos imponen, el Consejo podrá ejecutar tal obligación en sustitución del citado cargo independientemente de la posible incoación de expediente informativo o disciplinario.

Asimismo, en caso de que los incumplimientos sean continuos y reiterados, hasta el punto de impedir el normal funcionamiento de la Zona, el Consejo, que acordará de forma inmediata la convocatoria de elecciones,  podrá nombrar una Junta Gestora que asuma el Gobierno ordinario de la Zona con las competencias que se decidan en cada caso, y únicamente por el tiempo necesario hasta la celebración de las elecciones que deberán ser convocadas por el Presidente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En la misma fecha y en concordancia con lo establecido en los Estatutos y en este Reglamento General se aprueban las siguientes normas de desarrollo de funcionamiento del colegio:

·         De la regulación y Registro de las Sociedades Profesionales

·         De los requisitos para la incorporación a la lista oficial de Peritos Judiciales

·         De la regulación de la actividad profesional en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados todos aquellos Reglamentos o acuerdos de distintos órganos colegiales que se opongan al presente Reglamento.