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Difunde Ingeniería Civil. Reconocimiento del Grado en Ingeniería Civil (y II)

Lunes, 07 Febrero, 2022

Hace unos días, compartíamos en la sección de Actualidad la primera parte del artículo de Servicios Jurídicos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en el número 420 de Cimbra, de fecha de diciembre de 2021. En ella, se recogían las atribuciones y las competencias, así como un breve resumen de los últimos años en relación a normativa en torno al Grado en Ingeniería Civil. También hablábamos de los mitos sobre la profesión y sus posibilidades, de tal manera que se arrojara luz a nuestros futuros profesionales.

En la segunda parte de este artículo, disponible completo online, los Servicios Jurídicos del CITOP recogen algunas de las últimas resoluciones favorables para los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles. 

Últimas resoluciones favorables

Las últimas resoluciones de la Audiencia Nacional, en relación con el ejercicio profesional en ámbitos en los que no existe una regulación profesional restringida legalmente a favor de un determinado colectivo profesional, han interpretado la jurisprudencia relativa al principio de Libertad con Idoneidad en consonancia con la normativa relativa a la libre prestación de servicios. Podemos citar las siguientes:

ECLI: ES:AN:2021:2003. “Planteado así el proceso, corresponde a esta Sección examinar si la citada reserva de cualificación profesional vulnera o no los principios de necesidad, de interés general y de proporcionalidad recogidos en el artículo 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado”.

Además, existen unos principios básicos de la regulación recogida en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado que deben  tenerse  en  cuenta  por  todas  las  autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias y así el artículo 9 de la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, dispone que: "Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de las cargas y transparencia”. Y de forma concreta se garantizará, entre otros supuestos, en relación con "las disposiciones de carácter general que regulen una determinada actividad económica o incidan en ella" -art. 9.2.a) de la Ley 20/2013-.

Pues bien, esta Sección concluye que “no se ha justificado la restricción analizada apoyándose en razones de necesidad y de proporcionalidad. La necesidad debería haberse motivado en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por remisión al mismo del artículo 5 LGUM.”

ECLI:ES:AN:2018:3388. “Es decir, el Instituto Gallego no ha acreditado que concurrieran razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, que justificase una reserva de actividad a una titulación o titulaciones concretas, con exclusión de las demás, en lugar de optar por la vinculación a la capacitación técnica del profesional en cuestión.

Como hemos indicado, los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica -en este caso para realizar el informe de evaluación técnica de los edificios, exigible a su vez para acceder a la subvención para la rehabilitación solicitada-, en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general y que de haberse interpretado de acuerdo con los principios aludidos de necesidad y de proporcionalidad hubieran evitado la exclusión de otros técnicos capacitados técnicamente.”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia 660/2020 de 10 de diciembre de 2020, recurso de apelación 446/2019 (avalada por otras dos sentencias de la misma fecha con la misma fundamentación). “Como hemos indicado, los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar  y  a justificar  la  necesidad  de  exigir  límites  para  el  acceso  a  una  actividad económica, en  este  caso,  para  realizar  el  informe  de  evaluación  técnica  de  los  edificios, exigible  a  su  vez  para  acceder  a  la  subvención  para  la  rehabilitación  solicitada, en  la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general y que, de haberse interpretado de acuerdo con los principios aludidos de necesidad y de proporcionalidad, hubieran evitado la exclusión de otros técnicos capacitados técnicamente.”

“En todo caso, entendemos que las reservas de actividad a favor de determinados colectivos profesionales deben ser objeto de interpretación restrictiva, al constituir  excepciones al principio general de libertad de empresa y de libre competencia del artículo o 38 CE. Y la normativa vigente tiene que ser interpretada y aplicada de conformidad con los  principios de la LGUM, según prevé su artículo 9.”

“Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad, doctrina  que  subraya  la  capacidad  técnica  de  los  licitadores y es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto  31/87 y 16 de  septiembre  de  1999,  asunto  27/98)  y  la  jurisprudencia  de  esta  Sala (por todas, STS, 3ª, 4ª, de 26 de diciembre de 2007, cas. 634/2002).”

Téngase en cuenta que, en esta última sentencia (y otras dos más de la misma fecha), se abría la posibilidad de que para el ámbito de la edificación (altamente restrictivo en favor de otros profesionales) se pudiesen realizar unos trabajos por profesionales “ajenos” a dicho ámbito, por no existir una expresa reserva a profesión alguna, analizándose e interpretándose el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación. Si para dicho ámbito se alzó cualquier barrera con base al principio de libertad con idoneidad y a la normativa europea aludida, más aún deberían alzarse dichos obstáculos para un ámbito, la Ingeniería Civil, en la que no existe ni restricción expresa, ni siquiera implícita, en ninguna norma.

Existen, además, numerosas resoluciones en ámbitos generales en la Ingeniería Civil que permiten la participación de los profesionales de la Obra Pública, como son:

  • Proyectos relativos a carriles bici. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso de Santa Cruz de Tenerife, con ECLI:ES:TSJICAN:2019:116.
  • En materia de infraestructuras, importante es citar la Sentencia nº536 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, sección segunda, de 29 de diciembre de 2017, en la que se confirma la sentencia de primera instancia por la que se permitía la posibilidad de que un Ingeniero Técnico de Obras Públicas siguiese ocupando el puesto de Jefe de Sección de Infraestructuras de la Diputación de Albacete.
  • Proyectos de urbanizaciones. La del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 19/01/2007, Sala Tercera, Sección Primera, nº 34/2007, Recurso: 200/2004. “Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, no apreciando duda alguna de que dada la naturaleza y la finalidad de un proyecto de urbanización como el aquí cuestionado, la competencia para su redacción y ejecución puede corresponder a los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos y a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en función de la envergadura del proyecto, a calificar en cada caso concreto, para asignar la atribución competencial pertinente, cuestión normalmente difícil de precisar, al no existir criterios legales claramente establecidos que permitan delimitar con precisión la línea divisoria de los respectivos campos competenciales, que por ello no puede ser otra, tan inconcreta como indeterminada de modo general, que la relativa a la importancia y envergadura del proyecto a realizar". 
  • En el ámbito del abastecimiento se ha resuelto favorablemente a la postura seguida en este recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Zaragoza en el proceso incoado por el Colegio de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos contra el Ayto. de Novallas, mediante la Sentencia 210/2020 de 6 noviembre de 2020. “Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada queda probado que el contenido de los conocimientos de Ingenieros Civiles ni de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas está dentro del ámbito del trabajo licitado. El hecho de que se trate de un contrato de enorme presupuesto no justifica la exclusión de los Ingenieros Civiles ni Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Teniendo en cuenta el objeto del contrato, redacción del proyecto para la dirección de un proyecto de abastecimiento de agua, no se aprecia una especial complejidad en el proyecto que impida que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas desempeñen dicho puesto, dado que no se refiere a obras o instalaciones exclusivas de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.”

O la del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1, con número 78/2021, de 14 de marzo de 2021, en una obra de reforma de un edificio destinado al tráfico ferroviario con un importante componente de cálculo estructural.


Autor. Servicios Jurídicos del Consejo del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Para poder ver el artículo completo, en Cimbra 420, aquí.