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Manifiesto de INGITE sobre la no existencia de Ingenieros superiores

Viernes, 06 Mayo, 2022

El Instituto de Graduados en Ingeniería e Ingenieros Técnicos de España (INGITE) ha firmado un comunicado con motivo de una reciente publicación llevada a cabo por un conocido instituto de Ingeniería. En ella, se hacía alusión a la ya antigua distinción entre Ingenieros Técnicos e Ingenieros Superiores.

Con motivo de esta carta abierta, INGITE ha firmado un manifiesto en el que se deja claro que “hay quien se empeña en seguir creando una élite profesional por el mero hecho de tener un determinado título académico al que añaden el término de “superior†y, además y con total impunidad, tratan de defenderlo con referencias a Reales Decretos tan “democráticos†y “vigentesâ€, como que datan del año 1969â€.

De esta maneras, desde INGITE, del que forma parte el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se hace hincapié en el hecho de que el Grado en Ingeniería es una carta de presentación más que válida para el desempeño de las profesiones para las que habilita, tal y como demuestran los profesionales españoles que trabajan en todo el mundo. También se hace referencia al sistema de otros países, con destacadas universidades, en las que el Grado se mantiene en cuatro años, tal y como sucede en España. No obstante esto, existe una corriente en nuestro país que busca, al menos así se denuncia desde INGITE, alargar la formación de nuestros Ingenieros con ideas poco claras sobre másteres. 

Justificación 

INGITE analiza la normativa y la legislación que existe en España en relación a la no existencia de Ingenieros Superiores, tal y como se ha comentado en las últimas semanas: 

  • “Los R.D. por los que se aprueban los Estatutos de los diferentes Colegios o Consejos de Ingenieros no recogen la expresión de Ingeniero superior, ni en relación con la titulación ni a la profesión, entre otras cosas porque no se lo permitieron legalmenteâ€.
  • “La Ley 14/1970, de 4 de agosto General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2.ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo primero de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas)â€.
  • “La Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, dispone, en su artículo 37, lo siguiente Estructura de las enseñanzas: “Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado, arquitecto, ingeniero y doctor.†En ningún momento se habla de Ingeniero Superior o Arquitecto Superiorâ€.
  • “El Tribunal Supremo ya se ha manifestado varias veces en este sentido y concretamente en la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en sentencia de 28 Abr. 2004, Rec. 6378/2001, cuyo fundamento jurídico de derecho dice textualmente:

CUARTO. Como hemos visto, la norma en la que la Sala de instancia encuentra el obstáculo para admitir la idoneidad del título de Arquitecto técnico es la contenida en el primer inciso del artículo 107.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme a la cual, la redacción del proyecto de reparcelación podrá realizarse por un Técnico titulado superior.

Sin embargo, esta expresión, interpretada con sujeción a los criterios que impone el artículo 3.1 del Código Civil, no es obstáculo para admitir la idoneidad de aquel título, pues se oponen a ello dos grupos de consideraciones:

De un lado, la relativa a que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2.ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1.º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas).

Y, de otro, la relativa al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor –Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.–. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.

En suma, uno y otro grupo de consideraciones conducen a que aquella expresión del artículo 107.2.b) del RGU no pueda entenderse, en sí misma o por sí sola, como excluyente de los titulados técnicos universitarios de primer ciclo, bien porque también éstos están en posesión de enseñanzas superiores y porque la denominación de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional no añade a los de los técnicos de segundo ciclo el sobrenombre de superiores; bien porque aquel precepto ha de entenderse modulado por el espíritu y finalidad que subyace en la Ley 12/1986 y en el cuerpo de doctrina jurisprudencial que expresamente acepta. En este sentido, debe recordarse que la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2001, transcribiendo lo dicho en la de 8 de marzo de 1999 y con ocasión de delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos, afirmó que tal facultad ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de un arquitectónico (pues es ésta la limitación ordenada en el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 12/1986), y que, en relación a este concepto jurídico indeterminado, afirmó finalmente, en esencia, que ha de considerarse, necesariamente, como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los estudios cuya superación conduce a la obtención del título de Arquitecto Técnicoâ€.

El manifiesto completo se encuentra en la web de INGITE, en este link.