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Modificación de la Regulación de los Contratos Menores

Jueves, 13 Febrero, 2020

El pasado cinco de febrero, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto Ley 3/2020 “de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales”. 

Se trata de la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de la directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública. Según el mismo BOE, “la transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea presenta informes periódicos al Consejo de Competitividad a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior”. 

Dentro de esta estrategia planteada en la actividad común de los países, se requería una adaptación en la normativa de los Contratos Menores. Así, “este real decreto-ley tiene por objeto la transposición parcial a la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y dar transposición también parcial a la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión”.

Entre otras normativas, el Real Decreto Ley modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, “por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”. El artículo 118, quedaría redactado de la siguiente manera: 

  • “Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
  • En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
  • Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
  • En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
  • Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
  • Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”.

Con esa modificación, se elimina el límite anual de contratación de un mismo proveedor por parte de un organismo público.  Un cambio significativo para el sector de la construcción en su relación con la Administración Pública. 

Os dejamos el link a la información completa y oficial del BOE.

Imagen: BOE.