Informe jurídico sobre atribuciones profesionales

1. La norma básica para enjuiciar y determinar el ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos, es la Ley 12/1986, de 1 de Abril, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre.

Dicha Ley establece, como criterio básico, que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. (Artº. 2.1.).

Este principio se desarrolla en el Artº. 2, cuyo apartado 1, señala que corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero.
  3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
  4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforma lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.
  5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio en general respecto a ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

Esta larga y prolija enumeración de atribuciones, constituye la línea básica en la que viene a plasmarse el principio de plenitud de facultades y atribuciones, dentro de su respectiva especialidad, señalando la Ley, en su preámbulo, que el espíritu de la misma "no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias" y que no tendrán “otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación”. Se prohíben específicamente las “limitaciones cuantitativas” y las “situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos”.

Estas atribuciones y este principio informador, son plenamente aplicables, sin ningún tipo de restricción a los I.T.O.P., al haber sido derogados el Artº. 2.3. y la Disposición Final Segunda de la Ley, que establece un régimen singular para ellos por la Ley 33/1992 antes citada.

2. La mencionada plenitud de atribuciones, debe desarrollarse, como ya se expuso, dentro del ámbito de la especialidad respectiva, remitiéndose la Ley, a estos efectos, a las especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de Febrero, que establece respecto a estos titulados, en su Artº. 3º, las siguientes:

Ingeniería Técnica de Obras Públicas:

  • Especialidad: Construcciones Civiles.- La relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización.
  • Especialidad: Hidrología.- La relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación.
  • Especialidad: Tráfico y Servicios Urbanos.- La relativa a la construcción, conservación y explotación de obras, instalaciones y servicios urbanos, así como a la realización de aforos y ordenación del tráfico urbano.
  • Especialidad: Vías de Comunicación y Transporte.- La relativa a la construcción, conservación y utilización de las vías de comunicación, puertos y señales marítimas, así como el planteamiento, ordenación y explotación del transporte."

Estas especialidades han sido alteradas en los últimos planes de estudios impartidos en las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, que han refundido las dos últimas en la de Transporte y Servicios Urbanos, viniendo reguladas las directrices generales de los estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en sus respectivas especialidades, por Reales Decretos 1432/1991, 1435/1991 y 1452/1991, de 30 de agosto, modificados por Real Decreto 50/1995 de 20 de enero.

3. Todas estas normas deben configurar el contenido esencial de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas que debe ser respetado por la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artº. 53.1. de la Constitución.

A tal fin es preciso señalar que todas la profesiones tienen una imagen que el legislador debe considerar, y reconocerle aquellos elementos, competencias, funciones y tipos de desenvolvimiento social, sin las cuales no sería reconocible como tal, lo que no se cumple cuando la someten a limitaciones que hacen el derecho, "impracticable o lo despojan de la necesaria protección" (S.T.C. de 8 de Abril de 1981).

Con ello no se puede privar a una profesión, de facultades que le son típicas, asignándolas a otras profesiones o, simplemente negándoles su ejercicio, ya que con ello se coarta gravemente la libertad profesional que debe desarrollarse de modo responsable, en un ámbito propio, dentro de los límites que marca el nivel de conocimientos exigidos para acceder a la profesión, con un ámbito de actuación suficientemente amplio para que cada profesión pueda expresar su personal apreciación de las circunstancias en que actúa y dar a su actividad contenido suficiente.

Todo esto no se opone, obviamente, a que determinadas competencias puedan y deban ser compartidas por diferentes profesionales, ya que las recientes declaraciones jurisprudenciales han señalado frente a las posturas que defienden monopolios competenciales:

"Las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado para sentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emana de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar aquélla con el trabajo realizar" (S. 27 de Octubre 1987).

"La competencia de cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma" (Sentencias de 26 de Febrero 1966, 16 de Marzo 1967, 31 de Diciembre 1973 y 24 de Marzo 1975), ya que el ejercicio profesional libre es hoy una realidad social fácilmente constatable con apoyo en los artículos 4º y concordantes de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, de 20 de Septiembre de 1976.

No puede permitirse un monopolio de proyección de cada tipo de construcciones (con excepción de la vivienda humana) a favor de profesión determinada, ya que al contrario tal competencia en exclusiva no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación. La doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial........dando entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel similar o idóneo de conocimientos" (S de 21 de Octubre 1987).

La doctrina de estas dos sentencias ha sido reiterada por las de 15 de Octubre 1990 y 4 de Marzo 1992, y 28 de Marzo 1994.

Esta última sentencia, que cita múltiple jurisprudencia, añade:

“La competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de libertad con idoneidad. Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de Marzo de 1975, 8 de Julio de 1981, 1 de abril de 1985, 21 de octubre de 1987, 8 de julio de 1989, 9 de marzo y 21 de abril de 1989, etc., por ello la frase genérica que se emplea habitualmente “facultativos o técnicos competentes, revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión”.

4. Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000, declara la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar y suscribir proyectos de abastecimiento, saneamiento, pavimentación, encauzamiento de rambla y caminos de postas, partiendo del criterio jurisprudencial señalado en la Exposición de motivos de la Ley 12/1986 “de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan validamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios” y declara:

“Partiendo, pues, del reconocimiento de su capacidad para proyectar, el único punto que debe examinarse es si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, y, a este respecto, de la simple comparación de los planes de estudios, para estos titulados, con los proyectos a que se refieren esta actuaciones, resulta indudable que entran dentro de sus atribuciones”

Acogen íntegramente esta doctrina las sentencias de 28 de febrero de 2000, que declaran la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para elaborar y suscribir proyectos de estaciones de servicio y declaran:

“Así la cosas y partiendo del reconocimiento de esa capacidad para proyectar y teniendo en cuenta que como afirma la sentencia de instancia habrá de conjugarse el principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad” … “lo decisivo habrá de ser lo relativo a si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación como estableció la sentencia antes citada”.

Y añade:

“Ha de partirse del reconocimiento que la sentencia de instancia hace, - y cuyo extremo no se combate ni en el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia ni en el de alegaciones que como recurrente, solicitando la revocación de la sentencia cuando fue emplazado en esta apelación también formuló el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, limitados, en ambos casos, a la exposición de la doctrina y de las sentencias que citaban – de que en atención al Proyecto de que se trata, no se aprecia la existencia de elementos que permitan dudar de que la formación técnica de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas garantice una capacitación profesional suficiente para la redacción de aquel proyecto, atendido el estudio de los distintos elementos que normalmente comprende”.

A la luz de esta doctrina queda patente que el único criterio válido legalmente para determinar si unos titulados concretos son competentes para elaborar y suscribir un proyecto, es la capacidad real que se deriva del nivel de conocimientos exigible para la obtención del título.

5. Finalmente, respecto a los trabajos de estos titulados como funcionarios, es preciso abordar este punto, señalando que la Ley 12/1986, en su Disposición Adicional, indica:

"Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias".

Respecto a la interpretación de esta Disposición Adicional ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2000, previamente citada. De acuerdo con la doctrina expuesta en la misma, serán de aplicación las normas que regulen el contenido de cada profesión y, por tanto, en el supuesto de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la Ley 12/86:

“El Decreto de 23 de noviembre de 1956, que aprobó el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo, y el Decreto 2480/1971, de 13 de agosto, que regula sus competencias profesionales, han de considerarse inaplicables en lo que se opongan a la Ley 12/1986, conforme a su Disposición Final Cuarta y, en particular, en cuanto niegan autonomía a estos profesionales para la indicada redacción sin sujeción a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. (...)

FD2º. En nada afecta a esta solución la relación laboral o administrativa existente entre el profesional firmante de los proyectos y la Diputación Provincial, pues sus atribuciones no derivan de esta relación sino de su propia capacidad técnica, máxime cuando el Reglamento interno de la Corporación se la atribuye al jefe de la Sección, cuya titularidad ostenta.

6. Como conclusiones de lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes:

Que los I.T.O.P., están plenamente facultados para desarrollar cualquier trabajo profesional, que encaje dentro del ámbito de actuación que se derive de su respectiva especialidad.

Que no existe monopolio profesional en favor de ninguna titulación, salvo que esté expresamente establecido por una norma con rango de Ley.

Que estos principios son aplicables a los funcionarios públicos, sin perjuicio de que la Administración pueda asignar funciones determinadas a puestos concretos, pero siempre incluidas en su ámbito de actuación profesional.